Fernando, revisando la LFT encontré:
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción,
salvo en los casos siguientes:
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador
y no podrán exceder del 10% del salario.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el
hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de conformidad con las normas siguientes:
I. La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los
trabajadores;
II. Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los patrones,
y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes en el mercado;
III. Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV. En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la
administración y vigilancia del almacén o tienda.
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por
la autoridad competente; y
VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII.Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis
de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Artículo 103 Bis.- El Ejecutivo Federal reglamentará la forma y términos en que se establecerá el
fondo de fomento y garantía para el consumo de los trabajadores, que otorgará financiamiento para la
operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo anterior y, asimismo, gestionará de otras
instituciones, para conceder y garantizar, créditos baratos y oportunos para la adquisición de bienes y
pago de servicios por parte de los trabajadores.
XXVI.- Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso al Fondo de Fomento y Garantía
para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:
VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos
deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Esperemos más respuestas.
Saludos.