Alcances del artículo 33 de la Ley Federal de Trabajo

El alcance depende de la redacción al incluirlo y puede haber dos vertientes;

CONVENIO DE TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION DE TRABAJO RATIFICADA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE: Se basa en la fracción I del Artículo 53 de la Ley federal del Trabajo, en la cual se señala que una causa de terminación de la relación de trabajo es el mutuo consentimiento de las partes.

El artículo 33 de la Ley federal del Trabajo, indica que es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé.

Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.

CONVENIO DE TERMINACION VOLUNTARIA DE LA RELACION DE TRABAJO SIN LLEVARSE A CABO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. El Artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo señala que cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, PODRAN concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las especiales, solicitando su aprobación y ratificación en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquella.

Como podrás darte cuenta depende de cómo este redactado y que sentido se le dé al art. 33 LFT, en una la autoridad aprueba el convenio siempre preservando los derechos de los trabajadores y en la segunda se solicita que se apruebe en esos términos, por estar de acuerdo las dos partes.

La recomendación es siempre asesorarte con un Abogado especialista en materia laboral y así evitar presentes o futuros problemas.

Saludos, espero que te sirva la información.

Saludos.

¿El finiquito tiene fecha de vencimiento para ser reclamado?

Hola Vanessa, muy buenas tardes, te comento que las prescripciones laborales están reguladas por el TITULO DECIMO.-Prescripción,  Art. 516 al 522 de la Ley Federal del Trabajo: 

TITULO DECIMO

Prescripción

Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de

los convenios celebrados ante ellas.

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajado  un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien

prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

Espero te sirva de apoyo.  Saludos.

ART 142 RISR… Cuándo sí, o cuándo no

Hola, buen día Fernando,

Como comenta acertadamente Santiago, es una opción, pero creo que el cuando si y cuando no aplicarlo lo debes determinar tú como parte de una estrategia de nómina, es decir, la forma de aplicar los cálculos y retenciones va en función de la variaciones o tipos de pagos que tengas en tu nómina, ya que no es lo mismo un cálculo con tablas semanales o quincenales que un cálculo mensual, ya que hay pequeñas variaciones, el chiste de una estrategia es tener el menor monto en el ajuste anual (si es que lo hubiera) ya sea a favor o en contra del empleado. Recuerda que estas fechas son muy difíciles en cuestión de gastos y un ajuste muy grande en contra repercute de manera negativa.

Saludos

ART 142 RISR… Cuándo sí, o cuándo no

Muy buenas tardes, esta aplicación la puedes llevar a cabo en cualquier momento que pagues cualquier concepto del habla este art. 142, sin embargo es meramente una opción, ya que todos los impuestos que se retienen durante el ejercicio fiscal, no son mas que impuesto a cuenta del ISR anual,(ya sea aplicando tarifas, diarias, semanales, quincenales, mensuales) es decir los impuestos que se retengan con cualquier procedimiento son a cuenta del ISR definitivo, son pagos provisionales no definitivos, así te lo señala este articulo de la ley: «Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual»

Sí aplicas este ARt. 142 a un pago por estos conceptos, el ISR resultante será provisional no definitivo, puedes optar por aplicar este procedimiento u otro.

Si aplicas la tarifa mensual en acumulados mensuales incluyendo estos concepto, el ISR es a cuenta del anual,u optar por aplicar el art. 142, es decir cualquier retención con cualquier procedimiento, es isr provisional a cuenta del isr anual.  

El ISR definitivo se obtiene después del resultado de los cálculos anuales en en el cierre del ejercicio, considerando las tarifas de ISR anuales, si se retuvieron pagos provisionales o ISR en demasía, hay que devolverlo, o al contrario si fue de menos hay que retener y enterar.

Saludos.