Viendo los tópicos del foro que trataron el tema del aguinaldo, nadie invocó el Art 142 de RISR para el cálculo de la retención del ISR, la pregunta es:
Cuándo debe de considerarse el citado articulo para el cálculo de la retención?
Les proporciono el texto:
Artículo 142. Tratándose de las remuneraciones por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacacionales a que se refiere el artículo 113 de la Ley, la persona que haga dichos pagos podrá optar por retener el impuesto que corresponda conforme a lo siguiente:
I. La remuneración de que se trate se dividirá entre 365 y el resultado se multiplicará por 30.4.
II. A la cantidad que se obtenga conforme a la fracción anterior, se le adicionará el ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y al resultado se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 113 de la Ley.
III. El impuesto que se obtenga conforme a la fracción anterior se disminuirá con el impuesto que correspondería al ingreso ordinario por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere dicha fracción, calculando este último sin considerar las demás remuneraciones mencionadas en este artículo.
IV. El impuesto a retener será el que resulte de aplicar a las remuneraciones a que se refiere este artículo, sin deducción alguna, la tasa a que se refiere la fracción siguiente.
V. La tasa a que se refiere la fracción anterior, se calculará dividiendo el impuesto que se determine en los términos de la fracción III de este artículo entre la cantidad que resulte conforme a la fracción I del mismo. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
2 Respuesta
Muy buenas tardes, esta aplicación la puedes llevar a cabo en cualquier momento que pagues cualquier concepto del habla este art. 142, sin embargo es meramente una opción, ya que todos los impuestos que se retienen durante el ejercicio fiscal, no son mas que impuesto a cuenta del ISR anual,(ya sea aplicando tarifas, diarias, semanales, quincenales, mensuales) es decir los impuestos que se retengan con cualquier procedimiento son a cuenta del ISR definitivo, son pagos provisionales no definitivos, así te lo señala este articulo de la ley: «Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual»
Sí aplicas este ARt. 142 a un pago por estos conceptos, el ISR resultante será provisional no definitivo, puedes optar por aplicar este procedimiento u otro.
Si aplicas la tarifa mensual en acumulados mensuales incluyendo estos concepto, el ISR es a cuenta del anual,u optar por aplicar el art. 142, es decir cualquier retención con cualquier procedimiento, es isr provisional a cuenta del isr anual.
El ISR definitivo se obtiene después del resultado de los cálculos anuales en en el cierre del ejercicio, considerando las tarifas de ISR anuales, si se retuvieron pagos provisionales o ISR en demasía, hay que devolverlo, o al contrario si fue de menos hay que retener y enterar.
Saludos.
Bueno pues encontré esta liga que explica en forma narrativa este Artículo.
http://elconta.com/2012/12/13/aguinaldo-calculo-142-risr-diferencia/
Me parece muy acertada tu respuesta y completamente lógica.
Incluso el referido articulo señala: «podrá optar por retener el impuesto»
Y puedo agregar que solo es una Herramienta para igualar el impuesto,
antes del cálculo anual, si es que por alguna causa, se retuvo impuesto de menos.
En algunos sistemas de nómina, trae por default este artículo, mucho cuidado y
suprimir la opción O agréguenla si es el caso.